CORRUPCIÓN E IMPUNIDAD

“La justicia demorada, es justicia denegada” (William E. Gladstone)
Por FerMan

Continuando con el Informe emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 2019 titulado “Corrupción y Derechos Humanos” y después de haber abordado en publicaciones anteriores muy ampliamente el fenómeno criminal de la corrupción, es oportuno ahora tratar lo correspondiente al significado de la impunidad. Y sin lugar a dudas, quien ha definido con bastante claridad lo que implica la impunidad, es por supuesto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha creado jurisprudencia al emitir diversas sentencias en contra de los Estados de la Organización de los Estados Americanos que han reconocido su competencia y que han sido condenados por hechos violatorios al derecho de la seguridad jurídica y del principio de legalidad.
Es en ese contexto es importante reproducir la definición que ha dado la Corte Interamericana sobre el significado de Impunidad, al señalar que: “es la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”; por supuesto que en una interpretación amplia, dicho significado también es aplicable a los responsables de los delitos. Asimismo, la Corte Interamericana, ha resaltado que “el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas”.
De lo anterior se advierte que combatir la impunidad tanto en la investigación de los delitos como de las violaciones a los derechos humanos es sumamente importante y por ello, el Estado debe asumir su responsabilidad para evitar se propicie impunidad en las investigaciones. Esto es, a la luz de ese deber, una vez que las autoridades tengan conocimiento de una conducta delictiva o violatoria de derechos humanos, debe iniciar sin demora una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad de los hechos, el enjuiciamiento y el eventual castigo de los autores.
En este caso la investigación debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de los denunciantes o de la aportación privada de elementos probatorios. En términos sencillos, lo anterior significa que el Ente Investigador, en este caso el Ministerio Público, no debe supeditar la actividad investigativa a la voluntad de las víctimas, sino que debe realizar todas las diligencias necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos delictivos. Esto es así debido a que si el Estado no realiza las investigaciones de manera diligente, ya sea que los actos hayan sido cometidos por particulares o bien con intervención de funcionarios públicos, es cuando se produce una responsabilidad internacional que puede recaer en una sentencia condenatoria en contra del Estado.
Así, no pasa inadvertido que, si bien la Corte Interamericana también ha establecido que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, así mismo ha precisado que “cada acto estatal que conforma el proceso investigativo, así como la investigación en su totalidad, debe estar orientado hacía una finalidad específica, la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, la sanción de los responsables de los hechos”. Esto es, una investigación no debe realizarse como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, pues de ser así, se generaría impunidad y traería como consecuencia responsabilidad internacional para el Estado.
“Fiat Justitiae, Pereat Mundus”.

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